1. Para la puesta
en funcionamiento de las instalaciones sujetas a este reglamento
será necesaria la autorización del órgano
competente de la Comunidad Autónoma para lo que se dirigirá
al mismo el certificado de la instalación suscrito por
el director de la instalación, cuando sea preceptivo según
lo especificado en el art. 7, y en todo caso por el instalador
autorizado de la empresa que ha realizado el montaje, así
como otra documentación que sea fijada por la Comunidad
Autónoma correspondiente.
.2. En el certificado
se expresará que la instalación ha sido ejecutada
de acuerdo con el proyecto presentado, registrado por el órgano
territorial competente, y que cumple con los requisitos exigidos
por este reglamento y sus instrucciones técnicas. Se harán
constar en el mismo los resultados de las pruebas a que hubiera
lugar, así como cualquier otra información fijada
en su caso por la correspondiente Comunidad Autónoma.
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