Contrato
de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo,
el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o
jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente
una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación
económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación
pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración
máxima del contrato
1. Las partes podrán contratar la
cesión por plazo cierto o por número determinado
de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión
en exclusiva no podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse
el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación
única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá
ser superior a dos años desde la fecha del contrato o,
en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones
de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá
otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto
la representación escénica de la obra, el referido
plazo será el de duración de la temporada correspondiente
al momento de la conclusión del contrato.
Artículo 76. Interpretación
restrictiva del contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado
las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas
a las de recitación y representación en teatros,
salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad
de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la
obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada,
cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría
y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los
derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación
pública de la obra en el plazo convenido o determinado
conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin
hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones
no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que
no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes
la inspección de la representación pública
de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la
remuneración convenida, que se determinará conforme
a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes
el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando
la remuneración fuese proporcional, una declaración
de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles
la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro
de la remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos
se considerarán depositarios de la remuneración
correspondiente a los autores por la comunicación de sus
obras cuando aquélla consista en una participación
proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán
tenerla semanalmente a disposición de los autores o de
sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del
contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra
cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato
a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario
la obtención de las copias necesarias para la comunicación
pública de la obra. Estas deberán ser visadas por
el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán
de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose
de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos
análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán
la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por
voluntad del autor en los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido
derechos exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas
de la obra, las interrumpiere durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación
mencionada en el apartado 1.º del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera
de las obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º,
4.º y 5.º del mismo artículo 78, después
de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se extingue,
además de por las causas generales de extinción
de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno
y siendo su representación escénica la única
modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla
hubiese sido rechazada claramente por el público y así
se hubiese expresado en el contrato.
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