Derechos
de las entidades de radiodifusión
Artículo
126. Derechos exclusivos
1. Las entidades
de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación
de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o
visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la
fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión
o transmisión.
No gozarán
de este derecho las empresas de distribución por cable
cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de
radiodifusión.
b) La reproducción
de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
c) La retransmisión
por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o
transmisiones.
d) La comunicación
pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando tal comunicación se efectúe en lugares a
los que el público pueda acceder mediante el pago de una
cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación
al público se realice vía satélite o por
cable y en los términos previstos en los apartados 3 y
4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación
lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución
de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Los conceptos
de emisión y transmisión incluyen, respectivamente,
las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del
apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de
retransmisión, la difusión al público por
una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a
través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo
127. Duración de los derechos de explotación
Los derechos de
explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión
durarán cincuenta años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de la realización
por vez primera de una emisión o transmisión.
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