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23.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una
zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite
interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada
por la Administración del Estado, de acuerdo con la de
la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente,
hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario
para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención
a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.
24. 1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán
realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar
temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar
operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse
a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se
refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización
según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
25. 1. En la zona de servidumbre de protección
estarán prohibidos:
a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b) La construcción o modificación de vías
de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico
superior a la que se determine reglamentariamente, así
como de sus áreas de servicio.
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos
de áridos.
d) El tendido aéreo de líneas eléctricas
de alta tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales
sin depuración.
f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios
acústicos o audiovisuales.
LEY
22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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