| 2.
Los Estatutos, además de las condiciones lícitas
que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:
1.º Denominación, que no podrá ser idéntica
a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que
pueda inducir a confusiones.
2.° Fines determinados que se propone.
3.° Domicilio principal y, en su caso,,otros locales de la
Asociación.
4.° Ámbito territorial de acción previsto para
la actividad.
5.° Órganos directivos y forma de administración.
6.° Procedimiento de admisión y pérdida de
la cualidad de socio.
7.º Derechos y deberes de los mismos.
8.° Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos
y límites del presupuesto anual.
9.° Aplicación que haya de darse al patrimonio social
en caso de disolución.
3. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha
del acta fundacional los socios fundadores deberán remitir
al Gobierno Civil de la provincia en ejemplar triplicado firmado
por los mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.
4. Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior
a la cantidad de un millón de pesetas y el límite
inicial de su presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la
actividad social prevista no rebase los límites provinciales,
corresponderá al Gobernador, previo los informes que según
la índole de la Asociación sean preceptivos en cada
caso, dictar por escrito resolución motivada decidiendo
acerca de la licitud y determinación de los fines a que
se refiere el párrafo uno de este artículo, visando
los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que
fueran precisas con arreglo a las disposiciones previstas en el
párrafo 2 del presente artículo. Los Gobernadores
civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos
arriba examinados, o atendidas la naturaleza y característica
de las Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro
de la Gobernación, en la forma y a los efectos prevenidos
en el párrafo siguiente.
5. Dentro del plazo de treinta días el Gobernador elevara
al Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado,
el expediente relativo a la calificación de los fines de
las Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón
de pesetas, o el limite presupuestario inicial sea superior a
las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales
previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes
que según la índole de la Asociación sean
preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de
la Gobernación dictar por sí o someter al Consejo
de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud
y determinación de los fines de la Asociación, y,
en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igual facultad corresponderá
al Ministro de la Gobernación con ocasión de los
recursos de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones
de los Gobernadores civiles.
6. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen
en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse
como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1.º, párrafos segundo y tercero,
de la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá denegar
el reconocimiento de la Asociación.
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones
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