Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés
general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos
humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos,
asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos,
culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales,
de fortalecimiento institucional, de cooperación para el
desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción
de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de
fomento de la economía social, de promoción y atención
a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas,
sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales
y defensa de los principios democráticos, de fomento de
la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información,
o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades
genéricas de personas. Tendrán esta consideración
los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus
familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones
con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador
o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con
análoga relación de afectividad, o a sus parientes
hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas
singularizadas que no persigan fines de interés general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya
finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración
de bienes del patrimonio histórico español, siempre
que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, en particular
respecto de los deberes de visita y exposición pública
de dichos bienes.
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
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