.Supuestos
de legitimación mortis causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del artículo
anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona
natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado
expresamente por disposición de última voluntad.
En su defecto el ejercicio de estos derechos corresponderá
a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en
el número anterior y en el mismo orden que en él
se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado
1. del artículo 14, en relación con la obra no divulgada
en vida de su autor y durante un plazo de setenta años
desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en
la legitimación mortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas
en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado,
las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y
las instituciones públicas de carácter cultural
estarán legitimados para ejercer los derechos previstos
en el mismo.
Ley de Propiedad Intelectual
|