1.
Son obligaciones de cada propietario:
Respetar las instalaciones generales de la
comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general
o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o
no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los
mismos y evitando en todo momento que se causen daños o
desperfectos.
Mantener en buen estado de conservación
su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos
que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el
de las personas por quienes deba responder.
Consentir en su vivienda o local las reparaciones
que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres
imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido
en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad
le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Permitir la entrada en su piso o local a
los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el título o a lo especialmente establecido, a
los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble,
sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles
de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad
derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento
de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables
a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año natural
inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes
a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden,
para su satisfacción, a los enumerados en los apartados
3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida
a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los
Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en
régimen de propiedad horizontal, incluso con título
inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio
inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad
de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales
por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga
lugar la adquisición y al año natural inmediatamente
anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante
el que se transmita, por cualquier título, la vivienda
o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente
en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios
o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin la
cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento
público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será
emitida en el plazo máximo de siete días naturales
desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario,
con el visto bueno del presidente, quienes responderán,
en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados
en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su
emisión.
Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota
de participación, a la dotación del fondo de reserva
que existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde
a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una
cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al
5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad
podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños
causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
Observar la diligencia debida en el uso del
inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y
responder ante éstos de las infracciones cometidas y de
los daños causados.
Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España
a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole
relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación
se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones
el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos
efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación
al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido
en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante
la colocación de la comunicación correspondiente
en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible
de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva
de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación,
firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad,
con el visto bueno del presidente. La notificación practicada
de esta forma producirá plenos efectos jurídicos
en el plazo de tres días naturales.
Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el cambio de titularidad de
la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación
seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas
con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con
el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a
repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando, cualquiera de los
órganos de gobierno establecidos en el artículo
13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda
o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del
nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte
notoria.
2. Para la aplicación de las reglas
del apartado anterior se reputarán generales los gastos
que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que
la no utilización de un servicio exima del cumplimiento
de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 11.2 de esta Ley.
Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
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