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Artículo 9º Registro previo del proyecto

REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS


1. El proyecto de la instalación, previamente visado por el colegio profesional correspondiente, debe presentarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente antes del inicio de la obra para su registro. Esta presentación, dirigida al Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá realizarse también en cualquiera de los otros lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 (BOE del 27 de noviembre) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

El proyecto de la instalación será válido para cualquier requisito administrativo requerido para la instalación, en aquellos casos en que así lo establezca la instrucción técnica correspondiente.

En el caso de que las soluciones del proyecto se aparten del contenido del reglamento, tal como se indica en el artículo 7.5 el organismo competente ante el cual se presente el proyecto para su registro, a la vista de la documentación presentada, podrá solicitar en el plazo máximo fijado por la Comunidad Autónoma corres-pondiente, o en su defecto de 30 días, la justificación de cuantos datos técnicos sean razonablemente exigibles.