Real
Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea
la Comisión Asesora pa-ra Instalaciones Térmicas
de los Edificios
(BOE de 5 de agosto de 1998)
El Reglamento de
Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua
Caliente Sanitaria que fue aprobado por el Real Decreto 1618/1980,
de 4 de Julio, y ulteriormente desarrollado, modificado y complementado
por diversas disposiciones, ha contribuido en gran medida a potenciar
y fomentar un uso más racional de la energía en
las instalaciones térmicas no industriales de los edificios,
normalmente destinadas a proporcio-nar de forma segura y eficiente
los servicios de calefacción, climatización y producción
de agua caliente sa-nitaria necesarios para atender los requisitos
de bienestar térmico y de higiene en los edificios.
La experiencia adquirida
en su aplicación desde su promulgación, los avances
tecnológicos habidos en este campo, la nueva distribución
de competencias consecuencia del desarrollo del Estado de las
Autonomías y finalmente, la adhesión de España
a la Comunidad Europea han hecho necesario elaborar un nuevo regla-mento
que, sobre la base del anterior, tenga en cuenta las consideraciones
anteriores y continúe avanzando en la política de
uso racional de la energía, establecida en el Plan de Ahorro
y Eficiencia Energética dentro del Plan Energético
Nacional 1991-2000, el cual, a su vez, tiene en consideración
los objetivos energéticos y medioambientales de la Unión
Europea.
Como consecuencia
de la adopción de diversa disposiciones comunitarias, tanto
en el campo de la libre cir-culación de productos dentro
del mercado único europeo como en el campo del uso racional
de la energía y de la reducción de las emisiones
de dióxido de carbono ha sido preciso también modificar
la reglamentación existente para tener en cuenta las siguientes
Directivas del Consejo: 89/106/CEE sobre productos de cons-trucción,
92/42/CEE sobre requisitos de rendimiento para las calderas nuevas
de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos
y gaseosos y 93/76/CEE relativa a la limitación de las
emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la
eficacia energética (SAVE).
En relación
con esta última directiva se incorporan dos de las medidas
relativas a la facturación de los gas-tos de calefacción
y climatización proporcionalmente al consumo real de, que
se añaden a las ya existentes para el agua caliente sanitaria,
así como establecimiento de programas de inspecciones periódicas
de las calderas cuya potencia supere los 15 kW.
El alcance de las
modificaciones aportadas sobre el texto vigente del reglamento
y sus instrucciones técni-cas complementarias, tanto en
el fondo como en la forma, han aconsejado redactar un texto nuevo
que de-rogue y sustituya al anterior y a las instrucciones técnicas
complementarias que lo desarrollan.
Por otro lado, se
crea una nueva Comisión Asesora para las Instalaciones
Térmicas de los Edificios que sustituye a la Comisión
Permanente para el Ahorro de Energía en Instalaciones Térmicas
de la Edificación, creada por el Real Decreto 1618/1980,
cuya composición y funciones debían ser modificadas
en considera-ción a los nuevos repartos de competencias
y a la organización administrativa del Estado, así
como para el cumplimiento de la sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1986 ("Boletín
Oficial del Estado" de 13 de octubre de 1987).
En la tramitación
de este Real Decreto se ha cumplido el procedimiento de información,
en materia de nor-mas y reglamentaciones técnicas, establecido
en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
Asimismo, se ha consultado a las partes interesadas y se ha oído
a la Comisión Permanente para el Ahorro de Energía
en Instalaciones Tér-micas de la Edificación.
Este Real Decreto
se dicta en virtud de la competencia atribuida por el artículo
12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual
dispone que los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal
se aprobarán por el Gobierno de la Nación.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y de
Fomento, previa aprobación del Minis-tro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 31 de julio de 1998.
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias, ITE.
Se aprueban el Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y las
Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), que se incluyen,
respectivamente, en los anejos 1 y 2 de este Real Decreto.
Artículo 2. Comisión Asesora para las Instalaciones
Térmicas de los Edificios.
1. Se crea la «Comisión
Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios»
como órgano colegiado de carácter permanente que
dependerá orgánicamente de la Dirección General
de Política Energética y Minas del Ministerio de
Economía.
2. Es función
específica de la Comisión asesorar en materias relacionadas
con las instalaciones térmicas de los edificios, a través
de las siguientes actuaciones:
a) Estudiar y proponer
nuevas instrucciones técnicas y la revisión de las
existentes, cuando sea proce-dente.
b) Estudiar y recoger,
si procede, los nuevos avances de las técnicas para el
uso racional de la energía, proponiendo las modificaciones
oportunas a los Ministerios de Economía y de Fomento, canalizando
las propuestas que a este respecto formulen las distintas Administraciones
públicas, fabricantes, pro-yectistas, instaladores, usuarios,
mantenedores y suministradores de energía.
c) Estudiar las
actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las
de la Unión Europea, pro-poniendo las correspondientes
acciones.
d) Analizar los
resultados obtenidos en la aplicación práctica del
reglamento, proponiendo las medidas y criterios para la correcta
interpretación y homogénea aplicación que,
en su caso, se consideren opor-tunas.
3. La Comisión
Asesora podrá funcionar en pleno y en grupos de trabajo.
Estos últimos ejercerán por razo-nes de urgencia
y operatividad las funciones que el pleno les delegue. La Comisión
conocerá, en pleno, aquellos asuntos y expedientes que,
después de haber sido objeto de consideración por
los grupos de trabajo, estime el presidente que deban serlo en
razón de su importancia.
4. Para las cuestiones
no previstas en cuanto a la organización de esta Comisión,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes
del capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Composición de la Comisión Asesora
para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.
1. El pleno de la
Comisión Asesora estará compuesto por el Presidente,
dos Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.
2. El Presidente
será el Director general de Política Energética
y Minas, quien podrá ser sustituido, en ca-sos de vacante,
ausencia, enfermedad u otra causa legal, por uno de los dos Vicepresidentes,
indistin-tamente y, en su defecto, por el miembro del órgano
colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por
este orden, de entre sus componentes.
3. Los Vicepresidentes
serán el Subdirector general de Planificación Energética
de la Dirección General de Política Energética
y Minas del Ministerio de Economía y el Subdirector general
de Arquitectura de la Di-rección General de la Vivienda,
la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento.
4. Serán
vocales de la Comisión los representantes designados por
cada una de las siguientes entidades:
a) Del Ministerio
de Economía:
- Dos representantes
de la Dirección General de Política Energética
y Minas.
- Un representante del Instituto para la Diversificación
y el Ahorro de la Energía.
b) Del Ministerio
de Ciencia y Tecnología: dos representantes de la Dirección
General de Política Tecno-lógica.
c) Del Ministerio
de Fomento:
- Dos representantes
de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura
y el Urbanismo.
- Un representante de la Secretaría General Técnica.
d) Del Ministerio
de Medio Ambiente: un representante de la Dirección General
de Calidad y Evaluación Ambiental.
e) Del Ministerio
de Sanidad y Consumo: un representante del Instituto Nacional
de Consumo.
f) De la Administración
de las Comunidades Autónomas: un representante de cada
Comunidad Autó-noma.
g) De la Comisión
Técnica para la Calidad de la Edificación: un representante.
h) De otras entidades
o corporaciones:
- Un representante
del Instituto de Ciencias de la Construcción “Eduardo
Torroja”.
- Un representante de la Asociación Técnica Española
de Climatización y Refrigeración.
- Un representante de cada una de las organizaciones representativas
a nivel nacional de cada uno de los sectores de proyectistas,
fabricantes, instaladores, mantenedores, suministradores de energía,
consumidores y usuarios, según lo establecido en el apartado
7.
5. El secretario,
quien en su calidad de miembro de la Comisión actuará
con voz y voto, será un funcionario titular de un puesto
de trabajo ya existente en la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Economía.
6. Los Vicepresidentes,
el Secretario y los vocales del pleno podrán tener un suplente
perteneciente al mis-mo centro directivo o unidad.
Los vocales y sus
suplentes serán designados por los respectivos departamentos
ministeriales y orga-nismos a propuesta de los correspondientes
titulares de las unidades a que pertenecen.
7. Las organizaciones
representativas a nivel nacional podrán participar previa
solicitud dirigida al presiden-te, con la opinión favorable
del pleno, siempre que su participación pueda considerarse
de utilidad para el desarrollo de las funciones de la Comisión.
Artículo 4. Organización de la Comisión Asesora
para las Instalaciones Térmicas de los Edificios
1. La Comisión
podrá constituir grupos de trabajo en las materias que
así lo requieran, bajo la coordinación de un miembro
de la Comisión.
En los grupos de
trabajo podrán participar representantes de la Administración
General del Estado y de las Administraciones Autonómicas,
así como los sectores interesados, a través de expertos
designados por acuerdo de la Comisión entre las organizaciones
representativas a nivel nacional de los sectores de proyectistas
y consultores, fabricantes, instaladores, mantenedores, suministradores
de energía y aque-llos otros que la Comisión considere
de utilidad.
2. A la secretaría
de la Comisión Asesora le corresponderá la organización
de los servicios de apoyo técni-co y administrativo del
pleno y de los grupos de trabajo, así como levantar acta
y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente,
la gestión del régimen interior de la Comisión,
la recopilación y elabo-ración de estudios e informes
para facilitar la toma de decisiones por la Comisión, la
expedición de las certificaciones de los acuerdos del pleno,
la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos
acuerdos de la Comisión y decisiones del Presidente que
se le encomienden expresamente, la coordinación y apoyo
administrativo a los grupos de trabajo y las funciones del registro,
archivo, documentación y demás ser-vicios similares
que sean precisos para el normal desarrollo de las tareas de la
Comisión Asesora y sus grupos de trabajo.
3. Sin perjuicio
de las particularidades previstas en esta disposición,
los procedimientos de designación de representantes, de
funcionamiento y de toma de decisiones del pleno y de los grupos
de trabajo, se ajus-tarán a lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Corresponderá
al pleno de la Comisión Asesora la aprobación del
Reglamento de Régimen Interior de la misma.
El pleno se reunirá
como mínimo una vez al año, por convocatoria de
su Presidente, o por la petición de, al menos, tres de
sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la
periodicidad que establezca su respectivo coordinador.
El funcionamiento
de la Comisión Asesora será atendido con los actuales
medios de personal y de mate-rial de la Dirección General
de Política Energética y Minas y no supondrá
incremento alguno de gasto público.»
Disposición transitoria única. Edificios y proyectos
exentos de la aplicación del reglamento.
No será de
aplicación preceptiva este reglamento:
a) A los edificios
en construcción y a los proyectos que tengan concedida
licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto.
b) A los proyectos
aprobados por las Administraciones Públicas o visados por
colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto, así como a los que se presentan para su aproba-ción
o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha de
entrada en vigor.
c) A las obras que
se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b),
siempre que la licen-cia se solicite en el plazo de un año
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los
proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores
podrán ser adaptados, en su totalidad, a este reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
Real Decreto 1618/1980
de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones
de Calefac-ción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria
(RACAS), con el fin de racionalizar su consumo energético.
Real Decreto 2946/1982,
de 1 de octubre, por el que se añade una disposición
transitoria al Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, y se modifica
su disposición final quinta.
Orden de la Presidencia
del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban las
Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas ITIC,
con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Instalacio-nes
de calefacción , climatización y agua caliente sanitaria,
con el fin de racionalizar su consumo energético.
Orden de 8 de abril
de 1983, por la que se establecen especialidades de los carnés
profesionales de Insta-lador y Mantenedor-Reparador de instalaciones
de calefacción climatización y agua caliente sanitaria,
y se fija el número mínimo de horas para desarrollar
los programas de los cursos teórico- prácticos sobre
temas de conocimientos técnicos y de conocimientos específicos
para la obtención de los mismos.
Orden de 8 de abril
de 1983 por la que se dan normas para la determinación
del rendimiento de calderas de potencia nominal superior a 100
kW para calefacción y agua caliente sanitaria..Orden de
28 de junio de 1984 por la que se modifican determinadas ITIC,
aprobadas por Orden de 16 de julio de 1981.
Disposición final primera. Actualización de relación
de normas UNE.
Se autoriza al Ministerio
de Industria y Energía para que actualice la relación
de normas UNE que figura en la correspondiente instrucción
técnica complementaria, de acuerdo con la evolución
de la técnica y, en su caso, en aplicación de la
normativa de la Unión Europea.
Disposición final segunda. Disposiciones de desarrollo.
Se autoriza a los
Ministerios de Industria y Energía y de Fomento para que,
conjuntamente, o en el ámbito de sus respectivas competencias,
dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de
lo dispuesto en este Real Decreto y en sus anejos, así
como para la actualización y revisión de las Instrucciones
Técnicas Complementarias ITE.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación
en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de
Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO
ALVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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