28. 1. La servidumbre de acceso público y gratuito al
mar recaerá, en la forma que se determina en los números
siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio
público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura
que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público
marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación
territorial y urbanística del litoral establecerán,
salvo en espacios calificados como de especial protección,
la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos,
fuera del dominio público marítimo-terrestre. A
estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico
rodado deberán estar separados entre sí, como máximo,
500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán
estar señalizados y abiertos al uso público a su
terminación.
3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación
o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración
del Estado, los terrenos necesarios para la realización
o modificación de otros accesos públicos al mar
y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones
que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados
una solución alternativa que garantice su efectividad en
condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración
del Estado.
LEY
22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
|