1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo
de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas
con infracciones penales o administrativas graves o muy graves
en materia de seguridad pública, con una investigación
policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo
abierto.
2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus
funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar
la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación
con las mismas, siéndole de aplicación, en caso
contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la presente
Ley.
3. Se prohibe la cesión o copia de las imágenes
y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los
supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.
4. Reglamentariamente la Administración competente determinará
el órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su
cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad
sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o
destrucción. Dicho órgano será el competente
para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación
promovidas por los interesados.
LEY
DE VIDEOVIGILANCIA
Ley Orgánica 4/97 de 4 de agosto, por la que se regula
la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos
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